lunes, 7 de enero de 2019

Doctrina sobre Intereses colectivos o difusos. Articulo 51 del Codigo Procesal Penal Dominicano (modificado por la Ley No. 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015. G.O. No. 10791)


(2) Doct. “El concepto de interés colectivo e interés difuso es nuevo en nuestra legislación. El CPP se refiere a ellos en los artículos 51 y 85. Los intereses difusos se refieren a los derechos que se conocen como de tercera generación e incluyen los derechos a un medio ambiente sano, a la paz, al desarrollo. Al incluirlos en el CPP se busca proteger con una tutela judicial este conjunto de derechos que son comunes a grupos de personas unidas por su sola pertenencia a la sociedad o a la comunidad. Precisamente se les denomina difuso porque chocan con el criterio clásico que sólo reconocía la tutela judicial a los derechos subjetivos individuales o pertenecientes a grupos particulares. Los intereses difusos afectan a los individuos en general. Los intereses colectivos, por su parte, se refieren a grupos limitados, unidos por un vínculo jurídico para la persecución de fines propios, como es el caso de una fundación o una junta de vecinos o un sindicato. Los artículos 31 y 85 del CPP presentan como sinónimos intereses colectivos e intereses difusos. El legislador dominicano, en estos artículos, puso bajo tutela los intereses colectivos, conforme la distinción hecha. El artículo se refiere a grupos unidos por un vínculo jurídico (ser miembros de una asociación incorporada legalmente), y con interés común (que el objeto de la asociación esté relacionado con el interés colectivo o difuso)”. Moreno García, Guillermo. CPP, Código Procesal Penal, Diario Libre, 06-07-05.

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