CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA - Votada y Proclamada por la Asamblea Nacional en fecha trece (13) de junio de 2015 Gaceta Oficial No. 10805 del 10 de julio de 2015
Artículo
61.-
Derecho a la salud. Toda persona tiene derecho
a la salud integral. En consecuencia:
1. El Estado debe
velar por la protección de la salud de todas las personas, el acceso al agua potable, el mejoramiento
de la alimentación, de los servicios sanitarios, las condiciones higiénicas, el
saneamiento ambiental, así como procurar los medios para la prevención y
tratamiento de todas las enfermedades, asegurando el acceso a medicamentos de
calidad y dando asistencia médica y hospitalaria gratuita a quienes la
requieran;
2. El Estado
garantizará, mediante legislaciones y políticas públicas, el ejercicio de los
derechos económicos y sociales de la población de menores ingresos y, en
consecuencia, prestará su protección y asistencia a los grupos y sectores vulnerables;
combatirá los vicios sociales con las medidas adecuadas y con el auxilio de las
convenciones y las organizaciones internacionales.
Comentario: La Constitución de 2010 reconoce el derecho a
la salud como un derecho autónomo de los ciudadanos,
distinto en su contenido del derecho a la seguridad social. La consagración del derecho a la salud trae consigo como finalidad que el Estado dirija sus esfuerzos no
sólo a proteger al individuo en situaciones de vulnerabilidad, como se
contempla en el derecho a la seguridad social, sino que le atribuye la obligación
de dictar medidas encaminadas a la prevención y el tratamiento de enfermedades
y procura contar con un sistema que preste asistencia a los grupos y sectores
vulnerables.
Al igual que el derecho al trabajo y a la
seguridad social, este es un derecho social de los del tipo prestacional, ya
que impone al Estado la obligación de ejercer acciones positivas para
beneficiar a los ciudadanos. En este caso, las prestaciones a cargo del
Estado incluyen tanto la creación de leyes y políticas públicas para favorecer
a los ciudadanos con un sistema de salud adecuado, como el reconocimiento
de que el Estado debe propiciar un sistema de prevención no sólo de
enfermedades sino de las condiciones que las pueden producir, quedando a su
cargo otras obligaciones tales como garantizar el acceso a agua potable, el
mejoramiento de la alimentación, de los servicios sanitarios, las condiciones
higiénicas y el saneamiento ambiental.
A pesar de su reconocimiento autónomo,
el derecho a la salud se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a
la seguridad social, ya que este último sirve de herramienta para procurar que
el primero sea efectivamente protegido. En este sentido, al momento de
referirse a la exigibilidad del derecho a la salud, debe entenderse que, por
ser un derecho social de carácter prestacional, no siempre será admisible, sino
que dependerá de las circunstancias particulares de cada caso.
Si el ciudadano está regularmente
inscrito en el sistema de seguridad social, concierne al Estado garantizar
la protección del derecho a la salud, a través de los beneficios que el sistema
establece para sus contribuyentes. Sin embargo, si el individuo no pertenece al
sistema, el Estado debe garantizar el acceso a niveles de salud mínimos y
dependiendo de la gravedad de su estado de salud y las condiciones de
vulnerabilidad del caso, le corresponderá asumir por completo la protección de
este derecho.
La opción constitucional dominicana de
reconocer la fundamentalidad del derecho a la salud, como otros de
similar naturaleza, como el derecho a la vivienda, dista de constituciones como
la española, entre tantas, que lo reconoce como derechos prestacionales, los
que son, para los destinatarios, mandatos de proteger o promover algo.
De igual forma, la elección de nuestra
Constitución se aleja de la colombiana y sobre todo de la interpretación
constitucional que ha hecho su Corte Constitucional, la que, al
referirse a la salud (Sentencia T-945 de 2004), ha considerado que, por regla general, es un derecho de
carácter prestacional, y excepcionalmente, un derecho fundamental por
conexidad, que son aquellos que no ostentan esa condición per se, pero que la
adquieren en aquellos casos en los que, si no se protegen de manera inmediata,
su afectación o amenaza se vería proyectada en los derechos fundamentales.
Así, el derecho a la salud no es un
derecho fundamental, salvo en el caso de los niños. No obstante, cuando en
situaciones debidamente analizadas por el juez, este derecho se encuentra
vinculado directamente con un derecho fundamental como la vida y la integridad
personal, obtiene ese carácter de manera inmediata.
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