jueves, 2 de mayo de 2019

Derecho a la salud

Resultado de imagen para Derecho a la salud

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA - Votada y Proclamada por la Asamblea Nacional en fecha trece (13) de junio de 2015 Gaceta Oficial No. 10805 del 10 de julio de 2015

Artículo 61.- Derecho a la salud. Toda persona tiene derecho a la salud integral. En consecuencia:

1. El Estado debe velar por la protección de la salud de todas las personas, el acceso al agua potable, el mejoramiento de la alimentación, de los servicios sanitarios, las condiciones higiénicas, el saneamiento ambiental, así como procurar los medios para la prevención y tratamiento de todas las enfermedades, asegurando el acceso a medicamentos de calidad y dando asistencia médica y hospitalaria gratuita a quienes la requieran;

2. El Estado garantizará, mediante legislaciones y políticas públicas, el ejercicio de los derechos económicos y sociales de la población de menores ingresos y, en consecuencia, prestará su protección y asistencia a los grupos y sectores vulnerables; combatirá los vicios sociales con las medidas adecuadas y con el auxilio de las convenciones y las organizaciones internacionales.

Comentario: La Constitución de 2010 reconoce el derecho a la salud como un derecho autónomo de los ciudadanos, distinto en su contenido del derecho a la seguridad social. La consagración del derecho a la salud trae consigo como finalidad que el Estado dirija sus esfuerzos no sólo a proteger al individuo en situaciones de vulnerabilidad, como se contempla en el derecho a la seguridad social, sino que le atribuye la obligación de dictar medidas encaminadas a la prevención y el tratamiento de enfermedades y procura contar con un sistema que preste asistencia a los grupos y sectores vulnerables.

Al igual que el derecho al trabajo y a la seguridad social, este es un derecho social de los del tipo prestacional, ya que impone al Estado la obligación de ejercer acciones positivas para beneficiar a los ciudadanos. En este caso, las prestaciones a cargo del Estado incluyen tanto la creación de leyes y políticas públicas para favorecer a los ciudadanos con un sistema de salud adecuado, como el reconocimiento de que el Estado debe propiciar un sistema de prevención no sólo de enfermedades sino de las condiciones que las pueden producir, quedando a su cargo otras obligaciones tales como garantizar el acceso a agua potable, el mejoramiento de la alimentación, de los servicios sanitarios, las condiciones higiénicas y el saneamiento ambiental.

A pesar de su reconocimiento autónomo, el derecho a la salud se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la seguridad social, ya que este último sirve de herramienta para procurar que el primero sea efectivamente protegido. En este sentido, al momento de referirse a la exigibilidad del derecho a la salud, debe entenderse que, por ser un derecho social de carácter prestacional, no siempre será admisible, sino que dependerá de las circunstancias particulares de cada caso.

Si el ciudadano está regularmente inscrito en el sistema de seguridad social, concierne al Estado garantizar la protección del derecho a la salud, a través de los beneficios que el sistema establece para sus contribuyentes. Sin embargo, si el individuo no pertenece al sistema, el Estado debe garantizar el acceso a niveles de salud mínimos y dependiendo de la gravedad de su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad del caso, le corresponderá asumir por completo la protección de este derecho.

La opción constitucional dominicana de reconocer la fundamentalidad del derecho a la salud, como otros de similar naturaleza, como el derecho a la vivienda, dista de constituciones como la española, entre tantas, que lo reconoce como derechos prestacionales, los que son, para los destinatarios, mandatos de proteger o promover algo.

De igual forma, la elección de nuestra Constitución se aleja de la colombiana y sobre todo de la interpretación constitucional que ha hecho su Corte Constitucional, la que, al referirse a la salud (Sentencia T-945 de 2004), ha considerado que, por regla general, es un derecho de carácter prestacional, y excepcionalmente, un derecho fundamental por conexidad, que son aquellos que no ostentan esa condición per se, pero que la adquieren en aquellos casos en los que, si no se protegen de manera inmediata, su afectación o amenaza se vería proyectada en los derechos fundamentales.

Así, el derecho a la salud no es un derecho fundamental, salvo en el caso de los niños. No obstante, cuando en situaciones debidamente analizadas por el juez, este derecho se encuentra vinculado directamente con un derecho fundamental como la vida y la integridad personal, obtiene ese carácter de manera inmediata.

No hay comentarios:

Publicar un comentario