jueves, 14 de abril de 2011

PROTECCIÓN DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN EN LA REPÚBLICA DOMINICANA

 

Denominación de origen (D.O. o D.O.C., en Francia Appellation d'Origine Contrôlée, AOC) es un tipo de indicación geográfica aplicada a un producto agrícola o alimenticio cuya calidad o características se deben fundamental y exclusivamente al medio geográfico en el que se produce, transforma y elabora.

En otras palabras, es una calificación que se emplea para proteger legalmente ciertos alimentos que se producen en una zona determinada, contra productores de otras zonas que quisieran aprovechar el buen nombre que han creado los originales, en un largo tiempo de fabricación o cultivo.

Los productores que se acogen a la denominación de origen, se comprometen a mantener la calidad lo más alta posible y a mantener también ciertos usos tradicionales en la producción, como por ejemplo, en el caso del vino, en ciertas zonas se exige utilizar la uva tradicional de la zona. Asimismo, suele existir un organismo público regulador de la denominación de origen, que autoriza exhibir el distintivo a los productores de la zona que cumplen las reglas. En la República Dominicana, dichas funciones son realizadas por la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI).

La ventaja fundamental de la denominación de origen es que garantiza al consumidor un nivel de calidad más o menos constante y unas características específicas. A cambio, los productores obtienen una protección legal contra la producción o elaboración de tales productos en otras zonas, aunque se utilicen los mismos ingredientes y procedimientos, que les permite influir sobre el precio final de éstos. También se señala que esta figura fomenta la organización del sector productivo y facilita el acceso de productores a mercados nacionales e internacionales.

Ejemplos de denominaciones de origen

Un caso bastante famoso es la denominación de origen francesa Champagne (y champaña o champán). Su establecimiento hizo que los productores de vinos espumosos con método champenoise de producción, tuvieran que inventar otros nombres. Por ejemplo, en España se adoptó el de Cava.

Otro caso conocido es el Jerez, un tipo de vino producido en y alrededor de la ciudad española de Jerez de la Frontera, en la provincia de Cádiz. De igual modo, en México se originó la denominación tequila para el licor destilado que se produce en la zona denominada Tequila, en Jalisco.

En el Perú, para el caso del pisco peruano, no debe haber adición alguna y sólo se pueden usar uvas del tipo quebranta en cuyo caso el producto se denomina pisco quebranta; torontel cuyo producto se denomina pisco torontel; Italia cuyo producto se denomina pisco Italia y una mezcla de todas ellas, a cuyo producto se denomina pisco acholado; finalmente al mosto de uva sin fermentar del todo y destilado, se denomina pisco mosto verde. Dentro del territorio peruano, no todos los valles tienendenominación de origen; éstos están limitados a Lima, Ica, Arequipa, Moquegua y Tacna. El Perú reclama con justa razón que se le dé la denominación de "Pisco" al Pisco peruano pues su origen es, como en el caso del Champagne, del puerto y pueblo peruano de Pisco, fundado en la época colonial y registrada por documentos de ese período.

En Chile, la denominación de origen pisco chileno está reservada para el aguardiente producido y envasado en las Regiones de Atacama y Coquimbo, elaborado por destilación de vino genuino potable, proveniente de las variedades de vides moscatel de Alejandría, moscatel rosada, torontel, moscatel de Austria, Pedro Jiménez, moscatel blanca temprana, Chaselas Musque Vrai, moscatel amarilla, moscato de Canelli, moscatel de Frontignan, moscatel de Hamburgo, moscatel Negra y muscat Orange (las cinco primeras se consideran como variedades principales y las ocho restantes como accesorias), que han sido plantadas en dichas regiones. Según su graduación alcohólica se clasifica en: pisco corriente o tradicional (30°), pisco especial (35°), pisco reservado (40°) y gran pisco (43°).

En Bolivia existen dos denominaciones de origen el Singani, que es una especie de aguardiente basado en la uva, y la Quinua Real del Altiplano Sur, que es exportada a países europeos […].

En Argentina la D.O.C. más conocida es la de la región de Luján de Cuyo, en la provincia de Mendoza, con una altura promedio de 1100 msnm. Allí predomina la uva malbec, portaestandarte de Argentina en la calidad superlativa de este varietal, seguida por el cabernet-sauvignon, y otras variedades. Algunas bodegas tradicionales, como Norton, Bianchi o M. Chandon, producen vinos de Lujan de Cuyo con la denominación de origen controlada. En dicha región la uva no se trata con químicos debido a la ausencia de plagas, y todos los productos son totalmente orgánicos.

Regulación por país España

Información sobre denominaciones de origen e indicaciones geográficas de productos según el ministerio español de agricultura, pesca y alimentación:

Productos agrícolas o alimenticios distintos de vinos y bebidas espirituosas:

• Denominación de origen protegida (D.O.P.)
• Indicación geográfica protegida (I.G.P.)

Vinos:

Vinos de mesa:

• Vinos de mesa.
• Vinos con derecho a la mención tradicional "vino de la tierra" (vinos de mesa, de licor, de aguja y de uva sobremadura).

Vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd):

• Vinos de calidad con indicación geográfica.
• Vinos con denominación de origen (DO).
• Vinos con denominación de origen calificada (DOCa).
• Vinos de pagos.

México

• Ley de la Propiedad Industrial;
• Ley Federal de Metrología y Normalización;
• NOM-006-SCFI-2005.

Unión Europea

El reglamento CE 510/2006 del Consejo de la Unión Europea del 20 de marzo de 2006 sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios es el marco jurídico que contempla la regulación del uso de "Denominación de origen, donde se le diferencia de la "Indicación geográfica". Se conoce, en abreviatura, como DOP.

En la República Dominicana

En la República Dominicana, la Ley No. 20-00 de fecha 8 del mes de Mayo del año 2000, sobre Propiedad industrial, la letra i) de su artículo 70 define la Denominación de Origen como:

“Una indicación geográfica constituida por la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado usada para designar un producto originario de ellos, cuya calidad, reputación u otra característica es atribuible esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluyendo los factores naturales y humanos; también se considerará como denominación de origen la constituida por una denominación que, sin ser un nombre geográfico identifica un producto como originario de un país, región o lugar;”
En la República Dominicana existe protección legal a las marcas fundadas en la Denominación de Origen de cualquier producto. El artículo 73 de la Ley No. 20-2000, redactado bajo la rúbrica: Marcas inadmisibles por razones intrínsecas al signo, establece que: 1) No puede ser registrado como marca un signo que esté comprendido en alguna de las prohibiciones siguientes:

"j) Reproduzcan o imiten una denominación de origen registrada de conformidad con esta ley para los mismos productos, o para productos diferentes si hubiera riesgo de confusión sobre el origen u otras características de los productos, o un riesgo de aprovechamiento desleal del prestigio de la denominación de origen, o consistan de una indicación geográfica que no se conforma a lo dispuesto en el Artículo 72, numeral 2);"

Y ese Artículo 72 numeral 2, redactado bajo la rúbrica de Signos considerados como marcas, dice textualmente que:

“Sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente ley y de otras normas aplicables, las marcas también podrán consistir en indicaciones geográficas nacionales o extranjeras, siempre que sean suficientemente arbitrarias y distintivas respecto de los productos o servicios a los cuales se apliquen, y que su empleo no sea susceptible de crear confusión con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los productos o servicios para los cuales se usen las marcas.”

En la República Dominicana la Ley No. 20-00 ha muy bien reglamentado la protección a las marcas o signos fundados en laDenominación de Origen. Esta ley abre la posibilidad a que colectivos extranjeros puedan solicitar el registro de una marca colectiva en el país, siguiendo los trámites administrativos normales de nuestra Oficina Nacional de la Propiedad Industrial. Sin embargo, la Ley No. 20-00 establece algunos requisitos para que prospere dicha solicitud de registro, a saber: a) si la solicitud de registro y protección a la marca es contraria o viola alguna ley del país de origen; b) sin la marca contraria al orden público nacional; y c) si viola convenios internacionales de los cuales la República Dominicana sea signataria. Por los demás, el hecho de que la colectividad no esté establecida en el país o porque no se haya constituido de acuerdo a las leyes dominicanas, no será ningún obstáculo para que prospere la solicitud. (Artículo 100 de la Ley No. 20-00 sobre Propiedad Industrial).

El derecho de uso de la marca colectiva que proteja una Denominación de Origen puede perderse, por cancelación, de conformidad con el artículo 106 de la Ley No. 20-00, si durante en los siguientes casos:

a) Si durante al menos tres años, la marca no es usada y por las personas autorizadas de conformidad con el reglamento de empleo de la marca, aunque fuere usada por el titular.

b) El titular de la marca usa o permite que se use la marca de una manera que contravenga a las disposiciones de su reglamento de empleo, o efectúa o permite que se use la marca de una manera susceptible de engañar a los medios comerciales o al público sobre el origen o cualquier otra característica de los productos o servicios para los cuales se usa la marca; procede asimismo declarar la cancelación cuando el titular tolerase tal uso ilícito o lo ignorase por falta de un control suficiente.

En la República Dominicana, los tribunales del orden judicial están aplicando con mucho rigor y efectividad las disposiciones punibles contenidas en la Ley No. 20-2000 sobre Propiedad Industrial, garantizando así a los inversionistas y fabricantes locales y extranjeros un ambiente jurídico idóneo para realizar sus actividades comerciales dentro de un marco jurídico sano y con todas las garantías de derecho.

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